Art. 6.° Los militares oficiales declarados inválidos, a causa de enfermedad o cualquiera accidente emanado del servicio, sea la invalidez absoluta, temporal o relativa, tendrán derecho a una pension igual a la mitad del sueldo de que disfrutaban cuando contrajeron la enfermedad o acaeció el accidente de donde provenga la invalidez. Las pensiones que se otorguen en el caso de este artículo, tendrán, por ahora, el carácter de temporales, i su subsistencia dependerá de lo que en definitiva i acerca de ellas, resuelva el Congreso; a cuyo efecto se presentará en el próximo proyecto de Presupuestos, lista separada de los que se encuentren en este caso.
Decreto 326 de 1878 →Vigente
Artículo 6
Decreto 326 de 1878 · Adicional i reformatorio del marcado con el número 383 de 1877 (26 de junio), en ejecución de la leyes 20 i63 de 1877
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.