Para los fines de la presente ley, son conductas discriminatorias hacia el grupo objeto de la presente ley, entre otras, las siguientes:
No brindar una atención oportuna y eficaz a estos jóvenes por parte de funcionarios y servidores públicos en razón a la edad, sus antecedentes, forma de vestir o de hablar.
Limitar los modos y prácticas asociativas de las y los jóvenes con base en prejuicios,
Obligar a las y los jóvenes a adoptar una estética especial como requisito para acceder a instalaciones públicas o privadas, y de carácter público.
Incluir en manuales de convivencia y reglamentos previsiones de carácter sancionatorio en razón de los antecedentes y procedencia de estos jóvenes.
Imponer a un o una joven un tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en razón de su procedencia o antecedentes.
Impedir o restringir la participación de estos jóvenes en las actividades educativas, recreativas, culturales, artísticas, intelectuales, de ocio y deportivas, en igualdad de condiciones, así como no hacer accesibles los lugares o escenarios en los cuales se desarrollan estas actividades.
Pagar un salario inferior respecto de quien desempeña un empleo similar, en atención a la edad o procedencia del trabajador o trabajadora.
No facilitar los medios, impedir negar la interposición de la acción de tutela ante autoridades, tratándose de casos de objeción de conciencia.