Modifíquense el inciso 1 y el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, los cuales quedaran así:
ARTÍCULO 908. TARIFA. La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, así:
Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y peluquería:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
6.000
2,0%
6.000
15.000
2,8%
15.000
30.000
8,1%
30.000
100.000
11,6%
Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
6.000
1,8%
6.000
15.000
2,2%
15.000
30.000
3,9%
30.000
100.000
5,4%
Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
6.000
5,9%
6.000
15.000
7,3%
15.000
30.000
12%
30.000
100.000
14,5%
Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:
Ingresos brutos anuales
Tarifa SIMPLE consolidada
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
6.000
3,4%
6.000
15.000
3,8%
15.000
30.000
5,5%
30.000
100.000
7,0%
Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título de este impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen SIMPLE, el cual debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito.
La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, así: 1. Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y peluquería:
Ingresos brutos bimestrales
Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
1,000
2,0%
1,000
2,500
2,8%
2,500
5,000
8,1%
5,000
16,666
11,6%
Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:
Ingresos brutos bimestrales
Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
1,000
1,8%
1,000
2,500
2,2%
2,500
5,000
3,9%
5,000
16,666
5,4%
Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:
Ingresos brutos bimestrales
Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
1,000
5,9%
1,000
2,500
7,3%
2,500
5,000
12%
5,000
16,666
14,5%
Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:
Ingresos brutos bimestrales
Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)
Igual o superior (UVT)
Inferior (UVT)
1,000
3,4%
1,000
2,500
3,8%
2,500
5,000
5,5%
5,000
16,666
7,0%
En los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE se adicionará la tarifa correspondiente al impuesto nacional al consumo, a la tarifa del 8% por concepto de impuesto al consumo a la tarifa SIMPLE consolidada. De igual forma, se entiende integrada la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa SIMPLE.