Adiciónense los numerales 1.25, 1.26, 1.27, 2.12 y 5 y modifíquese el título del numeral 2 del artículo 71 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “1.25. Dar cumplimiento a todas las actuaciones y procedimientos exigidos en las disposiciones vigentes para la autorización, ejecución y finalización del tránsito aduanero internacional”. “1.26. Presentar el aviso de llegada después de que la autoridad marítima otorgue la libre plática o la autorización anticipada de inicio de operaciones del buque, conforme a lo establecido en el
del artículo 194 de este decreto”. “1.27. Entregar la mercancía cuando se autorice el transporte marítimo de mercancías desde el territorio aduanero nacional con paso por un tercer país, en las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 427 de este decreto” . “2. Transportador en tránsito aduanero, cabotaje, transporte combinado o traslado en el régimen de depósito aduanero a jurisdicción diferente”. “2.12 Transportar las mercancías entre diferentes jurisdicciones bajo el régimen de depósito aduanero y/o transportarlas en las condiciones y términos establecidos en este Decreto o en las demás disposiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”. “5. Transportador internacional en operaciones de transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional. Realizar el transporte entre ciudades fronterizas de que trata el artículo 429 del presente Decreto, con el cumplimiento de los términos y condiciones previstos en la autorización emitida por la autoridad aduanera y regresar las mercancías al territorio aduanero nacional, conforme con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” .