Micelio

Artículo 52

Decreto 349 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquense los numerales 3.12 y 4.1 y el

Parágrafo 1

y adiciónense los numerales 3.8.6, 3.13, 3.14, 3.15 y 4.6 al artículo 221 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “3.8.6. La mercancía se encuentra sometida a una medida de suspensión del trato arancelario preferencial ordenada en acto administrativo que se encuentre en firme. Esta causal se subsana cuando el declarante renuncia al trato preferencial invocado y corrige la declaración aduanera presentada, liquidando los derechos e impuestos a la importación que correspondan. En estos eventos no se causa sanción alguna”. “3.12. Se detecten situaciones distintas a las señaladas en los numerales 3.1 a 3.11 de este artículo, que conlleven a que no exista conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte o que la declaración aduanera de importación contenga errores u omisiones o que la declaración del valor contenga errores u omisiones que no afecten el valor en aduana declarado. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige las situaciones detectadas de la declaración aduanera presentada o corrige los errores u omisiones de la declaración del valor presentada, sin que, en ningún caso, se genere pago de sanción alguna”. “3.13. Cuando, como requisito para el desaduanamiento en la importación, la mercancía no cuente con los rotulados, pictogramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en disposiciones legales o cuando tales elementos no cumplen con los requisitos exigidos en las normas o presenten evidencias de adulteración o falsificación. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, acredita los requisitos faltantes exigidos por la norma, sin que se genere pago de sanción alguna”. “3.14. Se establezca que la mercancía está sujeta a una medida de defensa comercial y no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios correspondientes. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige la declaración presentada, liquidando los derechos e impuestos que correspondan. En este evento no se causa sanción alguna” . “3.15. Se establezca la falta de la certificación de origen no preferencial o que la misma no reúne los requisitos legales. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, acredita la certificación de origen no preferencial en debida forma o corrige la declaración presentada, liquidando los derechos e impuestos que correspondan. En este evento no se causa sanción alguna”. “4.1. Se encuentre mercancía diferente, de conformidad con lo definido en el artículo 3 ° de este decreto, excepto en el caso de las declaraciones anticipadas o cuando para las demás declaraciones presentadas se constate mediante análisis integral que se trata de un error de despacho, y el declarante sea un operador económico autorizado, en cuyo caso solo procede el reembarque de dicha mercancía”. “4.6. No se subsane, conforme lo previsto en el numeral 3.13 de este artículo, los requisitos faltantes exigidos por la norma”. “

Parágrafo 1

° . Vencido el término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto sin que se hubieren subsanado las inconsistencias advertidas en el numeral 3 del presente artículo, la mercancía quedará en abandono legal, salvo los casos de los numerales 3.6, cuando el documento soporte acredite una restricción legal o administrativa y 3.13, eventos en los cuales procederá la aprehensión conforme con lo establecido en los numerales 4.4. y 4.6 del mismo artículo. De igual manera procederá la aprehensión cuando no se realice el reembarque señalado en el numeral 4.1 de este artículo”.

Parágrafo 1

Artículo 221 DECRETO 390 de 2016 Adiciona parcialmente (los numerales 3.8.6, 3.13, 3.14, 3.15 y 4.6 ) Artículo 221 DECRETO 390 de 2016

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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