Micelio

Artículo 43

Los Tripulantes De Naves Y Aeronaves Que Hagan Tráfico Con El Puerto Libre De San Andrés Y Providencia, Sólo Podrán Hacer Uso Del Derecho Consagrado En Los Artículos 30 Y 31 De Este Decreto, Por Tres Veces Al Año, Aunque Su Permanencia En El Puerto Libre Sea Inferior A Tres Días

Decreto 445 de 1960 · Por el cual se reglamenta la Ley 127 de 1959 sobre Puerto Libre de San Andrés, y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los tripulantes de naves y aeronaves que hagan tráfico con el Puerto Libre de San Andrés y Providencia, sólo podrán hacer uso del derecho consagrado en los artículos 30 y 31 de este Decreto, por tres veces al año, aunque su permanencia en el Puerto Libre sea inferior a tres días. En ningún caso podrán hacer uso del derecho concedido a los viajeros en el artículo 33 de este Decreto.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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