Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo segundo. Los funcionarios comprendidos en la nomenclatura establecida por el artículo primero de la Ley 4ª de 1962, incluso los de las Comisarías de Policía Judicial de Bogotá, que sean ascendidos en propiedad a cargo que pertenezca a un grado de remuneración superior, ocuparán en el nuevo grado el paso o nivel equivalente a la remuneración que tenían en el cargo anterior hasta que cumplan la anualidad de servicios requerida para pasar al nivel siguiente, computando en esa anualidad las fracciones de año servidas en uno y otro cargo. Si el funcionario es nombrado en un cargo de grado inferior al de su antiguo empleo, tendrá derecho a ocupar en el nuevo cargo el mismo paso o nivel que tenía en el grado anterior.
Si el ascenso implica el avance en más de un grado de remuneración, el funcionario ocupará en el nuevo grado el paso o nivel "A" respectivo.
En los demás casos, solamente los empleados que Ingresen por primera vez al servicio en los cargos a que este artículo se refiere, ocuparán el paso o nivel "A" del grado correspondiente.
Las interrupciones en el servicio por lapso no mayor de tres meses, sea por separación del cargo o por licencia no remunerada, o las ocasionadas por enfermedad debidamente comprobada, del funcionario, y cuya duración no exceda del límite previsto en el artículo 17, ordinal e), de la Ley 6ª de 1945, no le harán perder al empleado su derecho al aumento anual de salario por la perseverancia en el servicio. La anualidad de labores se computará en estos casos sumando las fracciones de años anteriores y posteriores a la interrupción.