Definición. Es víctima del desplazamiento forzado toda persona o comunidad indígena que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su territorio de origen o desplazándose al interior del mismo, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto. Las comunidades indígenas, y sus miembros individualmente considerados, cuando se encuentren en situación de desplazamiento forzado, serán titulares de la atención humanitaria.
Se entiende por desplazamiento individual indígena, el desplazamiento de una persona o los miembros de un hogar indígena.
Se entiende por desplazamiento colectivo indígena, el desplazamiento de la totalidad de una comunidad o pueblo indígena o, en su defecto, cuando diez (10) hogares o (50) personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena se hayan desplazado. Cuando en un periodo de tiempo sucedan varios desplazamientos individuales de miembros pertenecientes a una comunidad indígena, la autoridad indígena de la comunidad elaborará el censo correspondiente y lo presentará a la alcaldía del Municipio de donde fue expulsada la comunidad, en los términos establecidos por el artículo 74. Dicho censo será utilizado para identificar a las víctimas individuales y formular el plan de retorno colectivo.
Se entiende por hogar, el grupo de personas indígenas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado.