Prohibiciones. Por considerarse que atenta contra la fauna silvestre y su ambiente, se prohíben las siguientes conductas, en conformidad con lo establecido por el artículo 265 del Decreto-ley 2811 de 1974:
Hacer quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte a la presa. Dentro de esta prohibición se comprende emplear humo, vapores, gases o sustancias o medios similares para expulsar a los animales silvestres de sus guaridas, madrigueras, nidos o cuevas y provocar estampidas o desbandadas.
Usar explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro agente químico que cause la muerte o paralización permanente de los animales.
La paralización transitoria sólo puede emplearse como método para capturar animales vivos.
Usar instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a las permitidas en general y para ciertas zonas. Se prohíbe utilizar perros como sistema de acosamiento o persecución en la caza de cérvidos.
Cazar en áreas vedadas o en tiempo de veda o prohibición.
Cazar individuos de especies vedadas o prohibidas o cuyas tallas no sean las prescritas.
Provocar el deterioro del ambiente con productos o sustancias empleados en la caza.
Utilizar productos o procedimientos que no estén expresamente autorizados como medio de control para especies silvestres.
Destruir o deteriorar nidos, guaridas, madrigueras, cuevas, huevos o crías de animales de la fauna silvestre, o los sitios que les sirven de hospedaje o que constituyen su hábitat.
Provocar la disminución cuantitativa o cualitativa de especies de la fauna silvestre.
Cazar en lugares de refugios o en áreas destinadas a la protección o propagación de especies de la fauna silvestre.
(Decreto 1608 de 1978 artículo 220).