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Artículo 2.11.1.3

Reportes De Las Entidades Del Primer Nivel De Supervisión

Decreto 1068 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Reportes de las entidades del primer nivel de supervisión. La periodicidad de los reportes que deben enviar, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, las cooperativas del primer nivel de supervisión será trimestral, sin perjuicio de que la Superintendencia de la Economía Solidaria establezca períodos inferiores, para el reporte de determinados indicadores. La información será enviada en los formatos que para el efecto determine la Entidad de inspección, vigilancia y control.

Los reportes a que hace referencia este artículo serán los que se relacionan a continuación:

Balance y Estado de Resultados de acuerdo con el Plan Único de Cuentas del sector solidario.

Información detallada de las principales cuentas del activo, pasivo y patrimonio de acuerdo con los formatos que para el efecto determine la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Información relativa al cumplimiento de normas sobre margen de solvencia, clasificación y calificación de cartera de crédito y de inversión.

Evaluación de la gestión de activos y pasivos, de acuerdo a la metodología que con este fin se adopte.

Cualquier otro informe que la Superintendencia considere necesario solicitar.

Parágrafo 1

La Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante instrucciones de carácter general, determinará la periodicidad de los reportes de información que corresponderá a cada una de las categorías de cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de que trata el Título 13 de la Parte 11 del Libro 2 del presente decreto. La periodicidad que se asigne deberá ser proporcional al tamaño y capacidad de gestión de cada categoría, y preservar el cumplimiento de los parámetros previstos en el artículo 2.11.1.2. del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad general de la Superintendencia de la Economía Solidaria para fijar diferentes períodos de reportes de información que se requieran para el ejercicio de su labor de inspección, control y vigilancia, en el marco de la periodicidad prevista en el presente artículo.

Parágrafo 2

La Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante instrucciones de carácter general, podrá establecer para las cooperativas de categoría básica e intermedia de que trata el Título 13 de la Parte 11 del Libro 2 del presente decreto, períodos de reporte de información superiores al trimestral previsto en el primer inciso del presente artículo, sin que estos sean mayores a un (1) año. Lo previsto en el presente parágrafo, no aplicará en aquellos casos en que los reportes de información se requieran para el ejercicio de la supervisión basada en riesgos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.11.1.3. Reportes de las entidades del primer nivel de supervisión. La periodicidad de los reportes que deben enviar, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, las cooperativas del primer nivel de supervisión será trimestral, sin perjuicio de que la Superintendencia de la Economía Solidaria establezca períodos inferiores, para el reporte de determinados indicadores. La información será enviada en los formatos que para el efecto determine la Entidad de inspección, vigilancia y control.

Los reportes a que hace referencia este artículo serán los que se relacionan a continuación:

Balance y Estado de Resultados de acuerdo con el Plan Único de Cuentas del sector solidario.

Información detallada de las principales cuentas del activo, pasivo y patrimonio de acuerdo con los formatos que para el efecto determine la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Información relativa al cumplimiento de normas sobre margen de solvencia, clasificación y calificación de cartera de crédito y de inversión.

Evaluación de la gestión de activos y pasivos, de acuerdo a la metodología que con este fin se adopte.

Cualquier otro informe que la Superintendencia considere necesario solicitar.

(Art. 3 Decreto 2159 de 1999)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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