Sujetos de la atención humanitaria de emergencia. Las víctimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV tendrán derecho a recibir atención humanitaria de emergencia en los siguientes casos:
Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.
Hogares en los que se identifiquen carencias graves en los componentes de alojamiento temporal o alimentación, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de la solicitud.
Hogares cuya situación sea de extrema urgencia y vulnerabilidad, según lo establecido en el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente decreto. En estos casos, la atención humanitaria se entregará independientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante, incluyendo, por tanto, a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace diez o más años a la fecha de la solicitud.
La atención humanitaria de emergencia estará compuesta por alojamiento temporal, alimentación y vestuario. Este último componente se entregará exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.
La atención humanitaria de emergencia incluirá un porcentaje adicional correspondiente a gastos básicos y necesidades urgentes en materia de educación (para niños, niñas y adolescentes) y de salud, los cuales se entregarán exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud.
(Decreto 2569 de 2014, artículo 8°)