Artículo primero. Desde la fecha de la expedición de este Decreto se autoriza la radiodifusión de conferencias, exposiciones y declaraciones de carácter político, que no se refieran a situaciones de perturbación del orden público, a operaciones militares o a desórdenes políticos y sociales. El permiso de que trata el artículo 296 del Decreto número 2427 de 1956, cuya vigencia ha sido prorrogada por las Leyes 2ª de 1958, 105 de 1959 y 79 de 1960, será concedido en Bogotá por el Ministro de Comunicaciones, y en los Departamentos por los respectivos Gobernadores.
Los permisos se solicitarán con una anticipación de por lo menos cinco días hábiles, y serán .pedidos por los concesionarios de la estación respectiva, especificando el nombre del ciudadano que va a hacer uso de la radiodifusión, de acuerdo con este artículo.
Si el Gobernador considerare que, por razones concretas de orden público, no fuere conveniente dar el permiso solicitado, deberá someter el caso en consulta al Ministro de Comunicaciones, exponiendo la totalidad de los hechos que hagan desaconsejable la transmisión, y no podrá negar el permiso sino con la autorización del Ministro.