Micelio

Artículo 3

En Todos Los Casos En Que El Gobierno, De Acuerdo Con El Artículo 7º De La Ley 16 De 1963, Avale O Afiance Obligaciones En Moneda Nacional O Extranjera De Personas O Entidades Privadas, Cobrará Por Tal Servicio Una Tasa Igual A La Bancaría Vigente En El Momento De Solicitarse La Garantía, Tasa Que En Ningún Caso Podrá Ser Inferior Al Uno Por Ciento (1%) Anual, Calculada Sobre Los Saldos Pendientes De La Obligación Avalada O Garantizada

Decreto 1883 de 1964 · Por el cual se reglamenta la Ley 16 de 1963

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. En todos los casos en que el Gobierno, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1963, avale o afiance obligaciones en moneda nacional o extranjera de personas o entidades privadas, cobrará por tal servicio una tasa igual a la bancaría vigente en el momento de solicitarse la garantía, tasa que en ningún caso podrá ser inferior al uno por ciento (1%) anual, calculada sobre los saldos pendientes de la obligación avalada o garantizada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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