Art. 47. Se consideraran obras póstumas, no solo las publicadas después de la muerte del autor, sino también las que habiendo adquirido en vida de este publicidad oralmente, no han sido impresas sino después de su muerte; y también las impresas que el autor a su fallecimiento deje refundidas o aumentadas o corregidas de tal manera que puedan reputarse obras nuevas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.