Micelio

Artículo 2A

A

Decreto 3440 de 2006 · por el cual se reglamenta la escogencia de los integrantes del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A. Pérdida de la calidad los consejeros del CESU elegidos mediante convocatoria. La calidad de consejero del CESU elegido mediante convocatoria se perderá en los siguientes casos

1.

Por dejar de ser rector o perder la condición que permite ser representante de los estamentos de que trata el artículo 1 del presente decreto.

2.

Por vencimiento del período de elección.

3.

Por muerte.

4.

Por tener sanciones disciplinarias o penales, debidamente ejecutoriadas. En estos casos, el Ministerio de Educación Nacional iniciará el correspondiente proceso de escogencia dentro de los seis meses siguientes a la pérdida de la calidad de consejero del CESU con el fin de escoger al nuevo integrante.

Parágrafo

Los integrantes del CESU que deban retirarse por la causal del numeral 1 del presente artículo podrán continuar ejerciendo sus funciones en este Consejo, hasta la elección y posesión de su sucesor. Este

Parágrafo

también es aplicable a las personas que estén ejerciendo funciones en el CESU a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto. En estos casos, el Ministerio de Educación Nacional convocará a elecciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se configure la causa de retiro

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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