Art. 5.° Los contratos para la aplicación é inversión de los fondos de que trata el artículo anterior y consiguiente ejecución de las obras á que se apliquen, serán celebrados por el Gobierno del Tolima libremente, con observancia de las leyes de aquel Estado; y las cuentas de la inversión de tales fondos se rendirán á los respectivos funcionarios del mismo Estado; pero esos fondos no se invertirán en objetos distintos de los designados en esta ley, ni se confundirán con los fondos comunes del Estado. Art. 6.° Lo que corresponde á algunos Estados por su participación en la renta de Salinas, será liquidado el día último de cada mes, en las respectivas Administraciones, y remitido á las Juntas creadas por el artículo 443 del Código Fiscal, sin demora alguna.
Ley 29 de 1884 →Vigente
Artículo 5
Ley 29 de 1884 · Por la cual se reforman la 4a de 1879, la 28 de 1880 y la 32 de 1881, y se concede un privilegio
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.