Micelio

Artículo 67

Las Emisiones De Bonos Obligatoriamente Convertibles En Acciones Que Hagan Las Sociedades Sometidas A La Inspección Y Vigilancia De La Superintendencia De Sociedades En La Medida En Que Vayan Siendo Efectivamente Colocadas, Servirán Para Enervar La Causal De Disolución Por Pérdidas Consagrada En El Ordinal 2° Del Artículo 457 Del Código De Comercio, Siempre Que En El Respectivo Prospecto De Colocación Se Determine Que En Los Eventos De Liquidación, El Importe Del Valor De Los Bonos Obligatoriamente Convertibles En Acciones Queda Subordinado Al Pago Del Pasivo Externo Y Que Su Rendimiento Financiero No Sea Superior Al Dtf

Decreto 1026 de 1990 · por el cual se modifica el régimen de emisión de bonos y se derogan los Decretos 1998 de 1972 y 1914 de 1983.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que hagan las sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en la medida en que vayan siendo efectivamente colocadas, servirán para enervar la causal de disolución por pérdidas consagrada en el ordinal 2° del artículo 457 del Código de Comercio, siempre que en el respectivo prospecto de colocación se determine que en los eventos de liquidación, el importe del valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones queda subordinado al pago del pasivo externo y que su rendimiento financiero no sea superior al DTF. Esta última condición sólo se aplicará a las emisiones de bonos que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Parágrafo 1

Si se acuerda pagar los intereses correspondientes a los bonos obligatoriamente convertibles en acciones con una anticipación superior a un trimestre, sólo se computará para los efectos a que se refiere el presente artículo, la suma que resulte de deducir del valor total de la emisión los intereses pagados por anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta suma será incrementada periódicamente en un monto igual al de la amortización con cargo al estado de pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros reconocidos por anticipado, con sujeción a las normas que establezca la respectiva superintendencia. La deducción a que se refiere este

Parágrafo

se efectuará en cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado.

Parágrafo 2

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende por rendimientos financieros de los bonos, además de la tasa de interés conocida, toda remuneración que tenga derecho a recibir el tenedor del bono, originada en la suscripción del mismo, cualquiera que sea su denominación. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las cuales continuarán sometidas al régimen dispuesto para ellas. CAPITULO XI De las responsabilidades.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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