Art. 195. Al tiempo en que deba hacerse la distribución entre los participes de diezmos, la tesorería general reintegrará de los fondos comunes del tesoro a las respectivas tesorerías de diezmos, las cantidades que los colectores hubieren enterado en las tesorerías de hacienda de las respectivas provincias; pero dicho reintegro se hará solamente por las sumas que las cantidades enteradas excedan de lo que haya correspondido a la República en diezmos, cuyo haber se deducirá previamente, así como también los gastos de conducción de las cantidades enteradas en las tesorerías de hacienda hasta la respectiva tesorería decimal.
Decreto 184412201 de 1844 →Vigente
Artículo 195
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.