Las inversiones que se hayan hecho o se hagan en la industria del petróleo durante el período de exploración, como se define en el artículo anterior, en l cual se presume una imposibilidad física de que se produzca renta gravable, de conformidad con el artículo 8º del Decreto Extraordinario 270 de 1953, estarán exentas de la sobretasa patrimonial
Cuando se hayan hecho o se hagan en exploraciones superficiarias o con taladro en busca de petróleo de propiedad particular.
Cuando se hayan verificado o se verifiquen en exploraciones superficiarias en busca de petróleo de propiedad nacional, en desarrollo de la libertad consagrada en el artículo 19, y
Cuando se hayan verificado o se verifiquen en exploraciones superficiarias o con taladro en desarrollo de contratos de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional. Iniciado el período de explotación cesará el reconocimiento de la exención de la sobretasa patrimonial y, consecuencialmente, las respectivas inversiones deberán tomarse en cuenta para los efectos de la determinación del exceso de utilidades, de acuerdo con las normas generales.