El artículo 72 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: “Plazo para la presentación de la declaración y de abandono en los depósitos comerciales de aduana. Cuando la mercancía haya ingresado a un depósito comercial de aduana y transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, sin que se haya presentado la declaración de despacho, se declarará su abandono legal.
Por razones de interés económico y social, asociadas con el proyecto al cual se destinarán las mercancías importadas, cuando se trate de depósitos habilitados a favor de entidades de derecho público, el Director General de aduanas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo señalado en este artículo.
Las mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del procedimiento de encuestas arancelarias, tendrán un plazo máximo e improrrogable de permanencia de dos meses, contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Transcurrido este término sin que se presente la declaración de despacho, se declarará su abandono legal”.