Art. 10. En cada una de las provincias de la República habrá el número de circuitos judiciales que determine la respectiva Cámara; i cada uno de estos circuitos será servido por uno o mas jueces que administren la justicia civil i criminal, con las atribuciones que confieren las leyes a los actuales jueces de circuito. En consecuencia, podrán las Cámaras provinciales crear nuevos circuitos, suprimir los existentes, i alterar sus límites, según lo crean mas conveniente.
Ley 1851050401 de 1851 →Vigente
Artículo 10
Ley 1851050401 de 1851 · Adicional a las orgánicas de Tribunales.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.