Artículo octavo. Los dividendos de las acciones suscritas por el Gobierno Nacional en el Banco Ganadero que se produzcan en adelante, serán reinvertidos en acciones del mismo banco.
El Gobierno Nacional no estará obligado a efectuar la reinversión aquí prevista si el Banco Ganadero repartiere en dividendos más del 50% de sus utilidades en cada anualidad.
Cuando esta capitalización alcance el 49% del capital pagado del banco, los dividendos se entregarán en dinero efectivo al Fondo de Fomento Agropecuario del Ministerio de Agricultura.