Artículo tercero. Las partidas correspondientes a sueldos, pensiones alimenticias, servicio de Restaurante Escolar y pago del servicio doméstico, serán giradas así: las Escuelas Vocacionales Agrícolas de Bolívar. (Antioquia), San Jerónimo (Antioquia), Boavila (Boyacá), Zetaquira (Boyacá), Ubaté (Cundinamarca), Aracataca (Magdalena), Candelilla (Espriella-Nariño), Chitagá (Norte de Santander), Salazar (Norte de Santander) Guacavia (Restrepo-Meta), San Andrés y Providencia, Leticia (Comisaría del Amazonas), y Escuela Vocacional para campesinas, de Piedecuesta (Santander), por conducto de los Profesores Habilitados de las respectivas Escuelas, designados por el Ministerio de Educación Nacional, quienes deberán prestar la fianza que señale la Contrataría General de la República.
Decreto 874 de 1949 →Vigente
Artículo 3
Decreto 874 de 1949 · Por el cual se distribuyen las partidas para sueldos de personal, alimentación y gastos varios de las Escuelas Vocacionales Agrícolas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.