Artículo tercero. A los efectos del presente Decreto, los términos que aparecen a continuación tendrán el significado siguiente
El término "buque" comprende cualquier clase de barco o embarcación, de propiedad pública o privada que se dedique habitualmente a la navegación marítima;
El término "Gente de Mar" o "Marino" comprende a todas las personas (excepto los capitanes, pacticos, alumnos de los buques de escuela y aprendices obligados por un contrato especial de aprendizaje) empleadas o contratadas a bordo, que figuren en la lista de la tripulación y excluye a los tripulantes de la Armada Nacional y demás personal al servicio del permanente del Estado;
El término "Capitán" se refiere a todas las personas, excepción hecha de los prácticos, que manden y tengan la responsabilidad de un buque.