°. Modifícase el artículo 7° del Decreto 1118 de 1994, el cual quedará así: Artículo 7°. Control a los porcentajes de integración nacional. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán presentar semestralmente, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los términos establecidos en este artículo un reporte que debe contener la siguiente información escrita y medio magnético
Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades;
Lista del material productivo de que trata el artículo 4° del Decreto 1118 de 1994 incorporado a las motocicletas y motonetas, que cumpla con el valor agregado mínimo establecido en el artículo 6° del mismo decreto, indicando su respectivo proveedor con su dirección completa (dirección, teléfono y ciudad, como mínimo);
Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el literal anterior;
Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades;
Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes, y
Porcentaje del Integración Nacional (PIN) alcanzado, especificando los valores utilizados para el cálculo.
A más tardar el 31 de julio de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un reporte sobre el primer semestre del respectivo año, que contenga las informaciones establecidas en los literales a) a f) de este artículo.
A más tardar el 1° de marzo de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un informe sobre el año inmediatamente anterior, que contenga las informaciones establecidas en los literales a) a f) de este artículo, acompañado de las respectivas Planillas B - Calificación de Motopartes Nacionales de las que trata la Circular Externa 082 del 6 de julio de 1999, del Incomex, debidamente calificadas por la entidad competente para hacerlo. Adicionalmente, este informe anual deberá presentarse respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal de las mismas, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un Revisor Fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Comercio, Capítulo VIII “Revisor Fiscal”, artículo 203.
Sin perjuicio de lo establecido en los
s 1° y 2° de este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está facultado para verificar, cuando y como lo estime conveniente, las informaciones y las cifras consignadas en el reporte semestral y en el informe anual.
Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo considere conveniente, la verificación de la que trata el
de este artículo será efectuada por entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras.