º . Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2º, ordinal k) de la Ley 9º de 1962, el Gobierno Nacional financiará total o parcialmente a entidades de Derecho Público o Privado los siguientes estudios: 1º. Estudios de factibilidad técnico- económica de proyectos o de programas específicos; 2º. Estudios complementarios de proyectos cuya factibilidad técnico-económica haya sido demostrada, incluyendo aquellos de ingeniería que fueren necesarios y que requieran mayores elementos de juicio para su evaluación, o ser adicionados con nuevos requisitos para gestionar su financiamiento; 3º. Estudios de prefactibilidad sectorial y subsectorial que tengan por finalidad la preparación de proyectos específicos o la cuantificación de inversiones en un sector de la economía nacional; 4º. Estudios generales cuyo objeto sea la elaboración de proyectos o de programas específicos; 5º. Proyectos específicos comprendidos dentro de los programas de integración económica general y de integración fronteriza Colombo-Venezolana y Colombo-Ecuatoriana, especialmente aquellos que tengan un carácter multinacional, y 6º. Proyectos específicos relacionados con la integración subregional de los países firmantes del Acta de Bogotá, de agosto 14 de 1966.
Los estudios complementarios de proyectos específicos cuya factibilidad haya sido demostrada, y los estudios de factibilidad técnico-económica de proyectos específicos, tendrán prelación sobre los estudios de carácter general y de prefactibilidad.