En caso de muerte de un empleado u obrero asegurado colectivamente, conforme a las leyes vigentes, sin que el aseguro hubiere sido hecho a favor de tercera persona, por voluntad expresa del asegurado, el valor del seguro será pagado, íntegramente, por quien corresponda, así: la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente el valor del seguro corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
Si no hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponderá a los hijos naturales del asegurado.
A falta de hijos legítimos y naturales llevará todo el valor del asegurado el cónyuge sobreviviente.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos legítimos, el monto del aseguro se dividirá entre los padres legítimos y los hijos naturales del asegurado.
A falta de padres legítimos, sucederán íntegramente los hijos naturales y por defecto de éstos, tendrán derecho al aseguro, los padres naturales.
Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden de preferencia en él establecido, el seguro será pagado a las demás personas que hayan sido declaradas herederas del asegurado, en la proporción que fije la ley civil.