Se difundirán las estadísticas oficiales en forma oportuna y puntual de conformidad con los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, en el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con los establecidos en la presente ley, en particular, respecto de la garantía de la igualdad y el acceso simultáneo a la información estadística, de acuerdo con el principio de publicidad, el respeto de la reserva estadística y de las disposiciones contenidas en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen o sustituyan.
Quienes producen estadísticas oficiales establecerán y harán público un calendario de divulgación que indique las fechas, así como los tiempos programados para las divulgaciones de las estadísticas oficiales.
Cualquier divergencia prevista respecto al calendario de divulgación se comunicará a la ciudadanía antes de la fecha de publicación programada. Se fijará una nueva fecha para la divulgación dentro de un plazo razonable y esta será de conocimiento público.
Las divulgaciones de las estadísticas oficiales deberán acompañarse con metadatos y comentarios explicativos y se concederá el acceso a todas las personas usuarias de forma gratuita. Los productores de estadísticas oficiales podrán fijar el precio de las publicaciones· y otros materiales impresos, de acuerdo con lo que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), para tal fin.
Las estadísticas oficiales deberán distinguirse claramente de cualquier otra estadística al ser publicadas.