°. Modifíquese el artículo 2.6.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 2.6.1.1.5 Patrimonio Básico y Deducciones del Patrimonio Básico. El Patrimonio Básico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y sus deducciones comprenderán
Patrimonio Básico: 1.1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.6.1.1.4 de este decreto. 1.2. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el subnumeral 1.1. del presente artículo. 1.3. La prima en colocación de las acciones. 1.4. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas. 1.5. Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico. 1.6. El valor total de otros resultados integrales (ORI). 1.7. Las utilidades del ejercicio en curso. 1.8. Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.
Deducciones del Patrimonio Básico: 2.1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso. 2.2. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este subnumeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2º del numeral 2 o en el
del mismo artículo. 2.3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo. 2.4. El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles. 2.5. El valor de la revalorización de activos. 2.6. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional. 2.7. El valor de los activos gestionados por la entidad que respalden recursos patrimoniales destinados a cubrir riesgos específicos, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente
aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.”