Art. 3.° En caso de falta absoluta del Presidente, lo sustituirá el Ministro que designe el Consejo de Ministros, por mayoría absoluta de votos; y si faltaren los Ministros, el Gobernador de Departamento más cercano á la capital de la República.
1.° El encargado del Poder Ejecutivo procederá inmediatamente á convocar la Asamblea Nacional, y cuando haya terminado ésta su período, al Congreso, para que dentro de los sesenta días siguientes á la convocatoria proceda á elegir al ciudadano que deba reemplazar al Presidente por lo que falte del período constitucional.
2.° Cuando falte un año ó menos para terminar el período presidencial, el encargado del Poder Ejecutivo continuará ejerciéndolo y convocará á las elecciones ordinarias para Presidente, conforme á la Constitución.
3.° En caso de que por cualquier motivo faltare el Ministro que se haya encargado del Poder Ejecutivo, el Consejo de Ministros procederá á hacer nueva designación.
4.° El ciudadano que ejerciere provisionalmente la Presidencia en el caso determinado en el artículo 3.° de este acto reformatorio, no podrá ser elegido por la Asamblea Nacional ó por el Congreso, en su caso, para el resto del período.
El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia dentro de los seis últimos meses anteriores al día de la elección del nuevo Presidente tampoco podrá ser elegido para este empleo.