En caso de muerte producida por accidente o enfermedad profesional, la viuda siempre y el viudo solo cuando este invalido y los hijos menores de catorce (14) años o inválidos a cargo del asegurado, tendrán derecho a una pensión fijada así viuda no invalida, 25% del salario de base viudo o viuda inválidos, 30% del salario de base huérfanos de padre o madre, 15% del salario de base huérfanos de padre y madre, 25% del salario de base el fallecimiento del asegurado dará derecho, en todo caso, a un auxilio que recibirá quien halla costeado los gastos del entierro.
Parágrafo 1º . El total de las pensiones de los beneficiarios indicados no podrán exceder de la que habría correspondido al asegurado en caso de incapacidad permanente total; si excediere, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones.
Parágrafo 2°. En caso de que el máximo de la pensión de incapacidad permanente total atribuible al difunto no hubiere sido otorgado a los beneficiarios indicados en este Artículo, los ascendientes que dependían exclusivamente del asegurado tendrá derecho, por partes iguales y por cabeza, a la fracción disponible de dicha pensión, sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte por ciento (20%) del salario de base del difunto. Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 26/03/1971