Para salvaguardia del equilibrio presupuestal, todo crédito adicional, deberá basarse en alguno de los siguientes hechos certificado por el Contralor General de la República a saber
Que el ejercicio fiscal inmediatamente anterior fue liquidado con superávit fiscal no apropiado en el Presupuesto en curso, y que está disponible para atender el pago de los nuevos gastos.
Que exista un recurso ordinario, o una operación de crédito legalmente autorizada, que no se ha incorporado en el Presupuesto en curso, y que por lo tanto, puede servir de base para la apertura del crédito de que se trate,
Que existe un saldo de crédito, no afectado e innecesario, durante todo el año fiscal en la ley de apropiaciones en ejecución que, en concepto del respectivo Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, puede contracreditarse. Tal concepto deberá emitirse por resolución que refrendará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que en el balance del Tesoro se haya cancelado una reserva correspondiente al año anterior, por haber desaparecido la obligación que la originó, o por haber expirado el término para su pago, o que se ha extinguido otro crédito pasivo que, constituyendo un activo no comprometido, puede servir de recurso para la apertura del crédito adicional, siempre que no exista déficit fiscal. La cancelación de reservas del Balance del Tesoro no dará lugar a abrir apropiaciones adicionales salvo que esas reservas estén amparadas con recursos del crédito, o que si estando vigente la obligación que protegía la reserva haya estado disponible otro recurso que financie el nuevo gasto.