Art. 4° Clasificados los objetos de que trata el artículo anterior, y liquidados en consecuencia los derechos según Tarifa, podrá el Administrador-Tesorero de la Aduana suspender el cobro de tales derechos, si así lo solicitare el introductor, su agente ó comisionista, dentro del término de seis días desde que se le pase la liquidación por la Aduana, si adujere el introductor ley, decreto ó contrato preexistente que le dé derecho á la exención del impuesto y si asegura el pago de los derechos respectivos por medio de un pagaré de persona abonada, bajo la responsabilidad y á satisfacción del Administrador-Tesorero de la Aduana, en que se obligue á pagar al vencimiento del perentorio término de cinco meses, como capital el monto de los derechos, caso de no presentar dentro del mismo término la respectiva orden de exención del Ministerio de Hacienda, y como intereses el uno por ciento mensual desde el día del otorgamiento hasta que el pago se verifique, en el mismo evento, y los costos y costas de la cobranza. Los pagarés se sujetarán al modelo que se agrega al presente Decreto, y copia de ellos remitirán mensualmente los Administradores de Aduana á la Corte de Cuentas, por conducto del Ministerio de Hacienda, donde se examinarán cuidadosamente, y con las observaciones del caso se pasarán á dicha Corporación.
Decreto 761 de 1900 →Vigente
Artículo 4
Decreto 761 de 1900 · Reglamentario de los procedimientos sobre exención de derechos de Aduana
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.