A continuación del artículo 9.º de la citada Ley 119 se colocará éste:
"En el valor de las indemnizaciones no se comprenderán las mejoras hechas en la zona objeto de la expropiación, a partir de la notificación de la demanda que se haga a las personas que deban tener conocimiento de ella, al tenor de lo dispuesto en la presente Ley. Si exceptúan, sin embargo, las mejoras necesarias y las demás que puedan ser aprovechadas para la obra pública a que se encamine la expropiación, las cuales en todo caso deberán comprenderse en la indemnización.
"Respecto de las mejoras cuyo valor no debe ser indemnizado, el propietario tendrá derecho a disponer libremente de los materiales empleados en ellas y que puedan separarse sin perjudicar el objeto de la expropiación."