º. Modifícase el artículo 40 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995, modificado por el Decreto 1697 de junio 27 de 1997, el cual quedará así: " Artículo 40. Contenido de plomo y otros contaminantes en los combustibles. No se podrá importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón. De conformidad con lo anterior, el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones de calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.
Los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que éste señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.
Los combustibles líquidos derivados del petróleo que se produzcan o se importen para distribuir en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y en las Zonas de Frontera, no podrán contener tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas y deben ajustarse a las especificaciones de calidad establecidas por la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente y en la Resolución 8-1411 del 25 de julio de 1994 del Ministerio de Minas y Energía o en aquellas normas que las modifiquen o sustituyan".