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Artículo 5

Ninguno Puede Hacer En Un Camino Público Obra Alguna Para Su Uso Particular, Y El Que La Haga Incurrirá En Una Multa De $ 1 Á $ 50 Oro

Decreto 21 de 1909 · Sobre reglamento de policía de los caminos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Ninguno puede hacer en un camino público obra alguna para su uso particular, y el que la haga incurrirá en una multa de $ 1 á $ 50 oro. Los daños causados por obras particulares en los caminos serán reparados á costa de los que hayan hecho tales obras. La obra se demolerá por la Policía á costa del culpable, si éste no lo hiciere en el plazo que se fije, y los materiales quedarán á favor de la vía pública.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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