del artículo 81 de la Ley 135 de 1961 , quedará así:
En caso de caducidad por fallecimiento del propietario, el Instituto consignará el valor correspondiente al avalúo comercial de la parcela, ante el Juez de la causa, a favor de la sucesión del fallecido y adjudicará la unidad agrícola familiar preferencialmente al heredero, cónyuge supérstite o compañera permanente, que reúna las condiciones para ser adjudicatario, exigidas por la presente Ley y los reglamentos a que se refiere este artículo. En caso de fallecimiento de socios de empresas comunitarias, se atenderá a lo que disponga el reglamento que para dichas empresas dicte el Gobierno.