Eliminado por la sustitución incluida en el artículo 1° del Decreto 1501 de 2023.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.3.2.1.27. Registro y reporte de libros. Los libros a que hace referencia el artículo 57 de la Ley 743 de 2002, deben ser registrados por las organizaciones comunales en las respectivas entidades de inspección, control y vigilancia.
Las juntas de acción comunal deberán reportar semestralmente al respectivo ente de inspección, control y vigilancia, las novedades presentadas en el libro de afiliados, indicando la fecha de inscripción o retiro, dentro de los siguientes plazos:
Período a reportar
Plazo de reporte
1° de enero al 30 de junio
Hasta el 31 de julio siguiente
1° de julio al 31 de diciembre
Hasta el 30 de enero siguiente
Las organizaciones de acción comunal en materia contable deberán aplicar los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y, en lo que corresponda a su naturaleza, las disposiciones del Decreto 2469 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 2.3.2.1.27. Registro de libros. Los libros a que hace referencia el artículo 57 de la Ley 743 de 2002, deben ser registrados por las organizaciones comunales en las respectivas entidades de inspección, control y vigilancia.
Las organizaciones de acción comunal en materia contable deberán aplicar los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y, en lo que corresponda a su naturaleza, las disposiciones del Decreto 2649 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen
(Decreto 2350 de 2003, artículo 27)
TEXTO CORRESPONDIENTE A