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Artículo 124

Ley 1098 de 2006 · LEY 1098 DE 2006, 08/05/2006, Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Adopción . Es competente para conocer el proceso de adopción en primera instancia el juez de familia del domicilio de los adoptantes. Cuando se trate de la adopción internacional, será compe­tente cualquier juez de familia del país. La demanda solo podrá ser formulada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante apoderado.

A la demanda se acompañarán los siguientes documentos:

1.

El consentimiento para la adopción, si fuere el caso.

2.

La copia de la declaratoria de adoptabilidad o de la autorización para la adopción, según el caso.

3.

El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del niño, niña o adolescente.

4.

El registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes.

5.

La certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una entidad autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, expedida con antelación no superior a seis meses, y la constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal del niño, niña o adolescente con el adoptante o adoptantes.

6.

El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes.

7.

La certificación actualizada sobre la vigencia de la licencia de funcionamiento de la institución autorizada ante la cual se tramitó la adopción, si es el caso. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será el competente para expedir las certificaciones de que habla este numeral, si fueren requeridas.

8.

La aprobación de cuentas del curador, si procede.

Parágrafo

Para los fines de la adopción, la convivencia extramatri­monial podrá probarse por cualquiera de los medios siguientes:

1.

Inscripción del compañero o compañera permanente en los regis­tros de las Cajas de Compensación Familiar o de las instituciones de seguridad o previsión social, con antelación no menor de dos (2) años al inicio del trámite de adopción.

2.

Inscripción de la declaración de unión material de hecho, en la Notaría del lugar del domicilio de la misma, con antelación no menor de dos (2) años al inicio del trámite de adopción.

3.

El Registro Civil de Nacimiento de los hijos habidos por la pareja.

4.

Los otros mecanismos previstos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005.

5.

Cuando se trate de compañeros permanentes residentes en el ex­terior, la convivencia extramatrimonial se probará de conformi­dad con la legislación del país de residencia de los solicitantes, siempre y cuando los actos para acreditar esta convivencia sean adelantados con antelación no menor de dos años al inicio del trámite de adopción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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