Las disposiciones de la presente leí no restrinjen la facultad o competencia que tienen los Estados para establecer i fomentaren sus propios territorios el servicio de pasaje de los rios aludidos, siempre que en el ejercicio de esa facultad no se estorbe la que al Gobierno jeneral le atribuye el inciso 6°, articulo 17 de la Constitucion.
Ley 4 de 1879 →Vigente
Artículo 7
Ley 4 de 1879 · Por la cual se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar el establecimiento de barcas en los pasos de los ríos que bañen el territorio de más de un Estado
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.