Si la sentencia que recayere en el juicio ordinario de que trata el artículo anterior variare en más o menos el avalúo provisional , tendrá el propietario, en el primer caso, acción ejecutiva contra la Empresa o Contratista constructor por la diferencia sentenciada a favor de aquél, y viceversa.
Si la construcción se efectúa por administración, el cobro se hará del Tesoro de la entidad respectiva en los términos que las leyes fiscales previenen.
En todo caso, correrán a favor del propietario los intereses de la diferencia de avalúos, caso de aumento, a razón del seis por ciento anual mientras se verifica el pago.