Derecho de defensa desde la captura. El funcionario ante quien fuere llevada la persona capturada, pondrá inmediatamente en conocimiento de ésta el derecho que tiene de nombrar un apoderado para que le asista en todas las diligencias subsiguientes, dejando constancia escrita de ello. Si no quiere o no puede designar apoderado, el instructor se lo nombrará de oficio. Tan pronto sea nombrado, deberá dársele posesión y a partir de la diligencia de indagatoria podrá intervenir en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 424 sobre incomunicación.
Los reconocimientos efectuados y las confesiones del sindicado obtenidas por la autoridad judicial dentro del proceso, sin presencia del apoderado, se considerarán como inexistentes, salvo en las eventualidades del Artículo 382.