Micelio

Artículo 21

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 21. En los puertos francos no se exijirán mas formalidades de Aduana que la presentacion, por los ajentes o consignatarios de los buques mercantes, de una copia del sobordo al Administrador de Hacienda nacional, dentro de tres dias después que principia la descarga i las establecidas en los artículos 54 i 84. Pero respecto de las mercancías estranjeras que se dirijan a un puerto franco a uno habilitado de la República, el Poder Ejecutivo queda autorizado para establecer, ademas de las formalidades de que tratan los artículos 54 i 84, las que crea conducentes para impedir el contrabando. Art. 22. El comercio de los puertos francos a los habilitados se reputará como si se hiciese del esterior.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 106 de 1873