º El artículo 27 del Decreto 1554 de 1985 quedará así: "Artículo 27. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras, que operen en las bandas de radioaficionados a asociaciones nacionales y regionales inscritas ante el Ministerio con el cumplimiento de los siguientes requisitos
Solicitud dirigida al Ministro de Comunicaciones con firma autenticada de su representante legal, ante la Secretaría General del Ministerio o autoridad competente;
Plano geográfico del Instituto Agustín Codazzi, con la indicación de la ubicación exacta del lugar donde se proyecta instalar la estación repetidora, determinando su área de cubrimiento;
Características técnicas de los equipos y antenas;
Recibo de pago por concepto de derechos a favor del Estado por valor de dos mil pesos ($ 2.000.00), por año o fracción, por cada estación repetidora El período de autorización de funcionamiento de estaciones repetidoras será de dos (2) años Las autorizaciones para el funcionamiento de estaciones repetidoras actualmente vigentes se vencerán en un término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto
Las Seccionales agrupadas en una asociación de radioaficionados de carácter nacional o regional, deberán tramitar las autorizaciones para instalación de estaciones repetidoras, a través de la asociación respectiva
Las autorizaciones para la instalación de estaciones repetidoras y la asignación de frecuencias para la operación de las mismas en las bandas establecidas para el servicio de aficionados que se les otorguen a las asociaciones de carácter regional, se hará de acuerdo al plan de distribución nacional que para tal fin elabore el Ministerio de Comunicaciones, previo concepto del Consejo Asesor de Radioafición"