Art. 72. El Código Judicial regirá con las adiciones y reformas que contiene la Ley 61 provisional, y las que la reformas ó adicionen, sobre "organización y atribuciones del poder Judicial y el Ministerio público;" con las que contienen las Leyes 46 de 1876 y 53 de 1882, menos las reformas 1°, 2° y 3°, de la Ley de 1876, y 1°, 2°, de la Ley de 1882, y finalmente, con las consignadas en la presente Ley.
Jueces comisionados