Devolución de los billetes preimpresos no vendidos y reporte a los operadores. Los billetes preimpresos que tengan los distribuidores y que no hayan sido vendidos, serán entregados por estos a una empresa de transporte especializada, debidamente perforados, por lo menos una (1) hora antes de la realización del sorteo.
No obstante, el operador del juego de lotería tradicional o de billetes, podrá definir un tratamiento diferente al previsto en el inciso anterior para los billetes preimpresos que tengan los distribuidores y que no hayan sido vendidos, el cual, debe garantizar el reporte, perforación y embalaje de los mismos, una hora antes de la realización del sorteo. Dicho tratamiento podrá prever la destrucción de los billetes no vendidos, siempre que se levante un acta de destrucción y que se conserve la información en medio digital, magnética o electrónica, por el tiempo previsto en las normas de conservación documental.
Los billetes preimpresos que tenga el operador sin haberse entregado a un distribuidor y que no hayan sido vendidos, serán perforados con anterioridad a la realización del sorteo, en presencia de las personas que asistan a este.
Los distribuidores reportarán al operador la relación de los billetes preimpresos que no hayan sido vendidos con antelación al sorteo, utilizando cualquier medio electrónico de transporte o intercambio de datos. En eventos de caso fortuito o fuerza mayor, y previa autorización por escrito del operador, los distribuidores reportarán la devolución de billetes por teléfono, correo electrónico o por otro medio electrónico de transmisión de datos, y dispondrán de los medios para preparar los reportes que deban enviarse al sistema de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud.
Cuando los distribuidores no reporten oportunamente al operador la relación de los billetes preimpresos no vendidos, pagarán al operador el valor total de los billetes no reportados..
Para el ejercicio de vigilancia sobre los sorteos, la empresa operadora del juego de lotería, treinta (30) minutos antes de la realización del sorteo, reportará a la Superintendencia Nacional de Salud, en las condiciones que esta determine, la relación de los billetes preimpresos, de los expedidos por máquinas o terminales electrónicas y de los electrónicos que hayan sido vendidos por canales tradicionales o virtuales y que estén habilitados para participar en el sorteo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.7.1.4.10. Devolución de los billetes preimpresos no vendidos y reporte a los operadores. Los billetes preimpresos que tengan los distribuidores y que no hayan sido vendidos, serán entregados por estos a una empresa de transporte especializada, debidamente perforados, por lo menos una (1) hora antes de la realización del sorteo.
Los billetes preimpresos que tenga el operador, sin haberse entregado a un distribuidor y que no hayan sido vendidos, serán perforados con anterioridad a la realización del sorteo y en presencia de las personas que deben asistir al mismo.
Los distribuidores reportarán al operador la relación de los billetes preimpresos que no hayan sido vendidos, con antelación al sorteo, utilizando cualquier medio electrónico de transporte o intercambio de datos. En eventos de caso fortuito o fuerza mayor y previa autorización por escrito del operador, los distribuidores reportarán la devolución de billetes por teléfono o por fax, y dispondrán de los medios para preparar los reportes que deben enviarse a la Superintendencia Nacional de Salud, o la entidad que haga sus veces.
Cuando los distribuidores no reporten oportunamente al operador la relación de los billetes preimpresos no vendidos, pagarán al operador el valor total de los billetes no reportados.
Para el ejercicio de vigilancia sobre los sorteos, el operador, antes de la realización del sorteo, reportará treinta (30) minutos antes del citado sorteo, a la Superintendencia Nacional de Salud o a la entidad que haga sus veces, en las condiciones que esta autoridad determine, la relación de los billetes preimpresos, de los expedidos por máquinas o terminales electrónicas y de los electrónicos, que hayan sido vendidos y habilitados para participar en el sorteo.
(Art. 32 Decreto 3034 de 2013)
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