Art. 68. Si el buque estuviere provisto de los documentos de que trata el artículo 41, para alguno de los puertos nacionales, i entrare en puerto para el cual no se le hubieren espedido, no siendo para tomar carga o por justificada e imprescindible necesidad, como por naufrajio u otra cosa semejante, se pondrá todo el Resguardo en vijilancia para evitar la comunicación entre el buque i el puerto, esceptuando el caso de averia.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.