Micelio

Artículo 7

Quienes Estén Obligados A Retener Deberán Consignar El Valor Correspondiente En La Respectiva Administración, Recaudación De Impuestos O En Los Bancos Autorizados, Dentro De Los Primeros Quince (15) Días Calendario Del Mes Siguiente A Aquél En El Cual Se Realizó El Pago O Abono En Cuenta

Decreto 1663 de 1983 · Por el cual se reglamentan el Decreto legislativo 3803 de diciembre 30 de 1982 y la Ley 09 de 1983

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Quienes estén obligados a retener deberán consignar el valor correspondiente en la respectiva Administración, Recaudación de Impuestos o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquél en el cual se realizó el pago o abono en cuenta. Dicha consignación se hará constar en recibos oficiales. De conformidad con el artículo 96 de la Ley 09 de 1983, la mora en la consignación por parte de los retenedores ocasiona una sanción del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, la cual se liquidará diariamente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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