El Gobierno, en su carácter de supremo administrador de los bienes nacionales de uso público, reglamentará, cuando lo estime conveniente- de oficio o a petición de parte interesada- el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas nacionales, así como las derivaciones que beneficien varios previos y empresas industriales. Cualquier reglamentación de aguas de uso público podrá ser revisada y variada por el gobierno, a petición de parte interesada o de oficio, cuando a su juicio se encontrare que han cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para autorizarla. Si se solicitare la revisión por parte interesada en ello ésta deberá sufragar los gastos consiguientes.
Decreto 1381 de 1940 →Vigente
Artículo 15
El Gobierno, En Su Carácter De Supremo Administrador De Los Bienes Nacionales De Uso Público, Reglamentará, Cuando Lo Estime Conveniente- De Oficio O A Petición De Parte Interesada- El Aprovechamiento De Cualquier Corriente O Depósito De Aguas Nacionales, Así Como Las Derivaciones Que Beneficien Varios Previos Y Empresas Industriales
Decreto 1381 de 1940 · sobre aprovechamiento, conservación y distribución de aguas nacionales de uso público
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.