En las oficinas públicas nacionales, sólo se podrán recibir en pago de las contribuciones o a cualquier otro título, las monedas nacionales o las asimiladas a tales por las leyes, y los documentos de crédito público que las leyes o los contratos celebrados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con las leyes, hayan dispuesto amortizar en determinada cuantía de las rentas respectivas, admitiéndolas en el pago con ese fin.
Lo dispuesto en este artículo no obsta para que continúen recibiéndose por su valor nominal en todo pago que se haga a las rentas nacionales las cédulas de Tesorería emitidas de conformidad con la escritura pública número 441, de 26 de marzo de 1919, otorgada en la Notaría 3ª de Bogotá